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Prohíben conciertos en River

 

Prohíben conciertos en River

30.7.2010

 

Después que el ingeniero Jorge Linlaud, confirmó que las vibraciones durante un recital se ubican 17 veces por encima de los valores máximos permitidos al presentar su Informe de Impacto Ambiental, la Justicia estudió el informe y decidió prohibir conciertos en el campo de juego del estadio del Club Atlético River Plate.

Linlaud subrayó que el estudio se realizó durante un show y que cuando el público comenzó a saltar, los edificios recibieron las vibraciones. “Hay dos aspectos para considerar, lo que es máximo para las personas y máximo para el edificio; esto es máximo para las personas”,


Las actuaciones nros. 9072/03, 463/06 y 1287/08, fueron iniciadas por el señor Roberto Comte y las señoras Ana Luisa Paulesu y Mariana Cabello, respectivamente, quienes denunciaron las serias molestias producidas en el barrio aledaño al estadio del Club Atlético River Plate y al Club Ciudad de Buenos Aires en ocasión de los recitales multitudinarios que allí se realizan.

 

Desde la Defensoría del Pueblo porteño confirman que "Las primeras denuncias sobre esta situación fueron recibidas en esta Defensoría del Pueblo en los años 2003 y 2004. En ese momento, en consultas telefónicas efectuadas al entonces Director General Control de la Calidad Ambiental, éste había manifestado que se habían efectuado numerosas mediciones de ruidos en los alrededores del estadio, las que habrían dado como resultado que los mismos eran de carácter molesto".

Haciendo historia, a comienzos del año 2004, durante ese año sólo se llevó a cabo un recital (el día 17 de abril) generando grandes molestias que fueron de público conocimiento. Posteriormente, luego de esos problemas, no se volvieron a realizar más recitales en el estadio del Club Atlético River Plate hasta el mes de febrero de 2006. A través de la Nota nº 103/DGPyEA/06 (fs. 8 de la actuación nº 463/06) el entonces Director General de Política y Evaluación Ambiental comunicó al Presidente del Club Atlético River Plate que, toda vez que no se cuentan con antecedentes de la adecuación de las instalaciones, en el plazo de 60 días deberá presentar el trámite pertinente (estudio de impacto ambiental, en los alcances del art. 40 de la Ley 123). Vencido el plazo otorgado, se reiteró lo solicitado (Informe nº 2252-DGPyEA-2006, fs. 13). En respuesta a ello, las autoridades del Club Atlético River Plate informaron que contratarían personal especializado en evaluación de impacto ambiental, para la inmediata realización de los estudios correspondientes y presentaciones de rigor (fs. 21 de la actuación nº 463/06).

 

En una resolución recomienda al Director General de Habilitaciones y Permisos, doctor Martín Farrell, no autorizar la realización de eventos musicales masivos en el estadio del Club Atlético River Plate y en el Club Ciudad de Buenos Aires, sin que medie la certificación de la Agencia de Protección Ambiental en lo atinente a la aplicación y cumplimiento de las Leyes 123 y 1540. El texto completo dice lo siguiente: "los vecinos de la zona, pese al tiempo transcurrido, continúan sufriendo molestias ocasionadas por la gran concurrencia de público, fundamentalmente por vibraciones producidas por los saltos de la gente sobre el césped del estadio.

Durante el año 2006 se realizaron un total de seis (6) recitales en el estadio del Club Atlético River Plate (todos ellos con concurrencia masiva de público), y durante el año 2007 se realizaron un total de veinte (20). A raíz de las molestias sufridas por los vecinos, y teniendo en cuenta que las autoridades del Club sucesivamente incumplieron plazos e intimaciones en cuanto a adecuar normativa y fácticamente el estadio para recitales de gran concurrencia; a través de la Resolución nº 100/GCABA/APRA/2008 la señora Presidenta de la Agencia de Protección Ambiental, con fecha 28 de mayo de 2008, resolvió suspender “…todo proyecto de realización de espectáculos musicales en la totalidad del predio que ocupa el Club Atlético River Plate… hasta tanto se dé cumplimiento a las prescripciones de las leyes nº 123 y 1540 y sus reglamentaciones…” (fs. 37/38 de la actuación nº 463/06).

Con posterioridad a ello, la Resolución nº 115/GCABA/APRA/08 deja en suspenso la ejecutoriedad del art. 2º de la Resolución nº 100/GCABA/APRA/08 (esto es, permite la realización de espectáculos musicales en el estadio del Club Atlético River Plate), condicionando ello al cumplimiento por parte de la entidad deportiva de la totalidad de los puntos que se le exigen en el Anexo I (fs. 42/45 de la actuación nº 463/06).

Esos puntos son los siguientes: nivel sonoro continuo equivalente máximo en mangrullos de 100 dBA, con instalación de limitadores de sonido, monitoreo en tiempo real del cumplimiento del límite anterior y ubicación del escenario en posición que ofrezca la menor incidencia de niveles sonoros sobre el vecindario. También se establece que los equipos de sonido deberán estar diseccionados de manera tal que generen la menor propagación de ruidos y vibraciones hacia las adyacencias del predio; y la colocación en forma suspendida de los gabinetes acústicos (fundamentalmente los subgraves) (fs. 47 de la actuación nº 463/06).

Asimismo, se obliga al Club a colocar un cobertor en el campo de juego, para atenuar vibraciones. Preferentemente, el cobertor debe ser de baldosas independientes articuladas, de material elasto-plástico altamente resistente, con mínimo contacto con el suelo a través de patas de apoyo y nivelación. Además, se disponen mediciones de niveles sonoros continuos equivalentes y de vibraciones, en estado preoperacional y operacional a cargo de profesionales debidamente registrados y con la utilización de equipos aprobados. Finalmente, se dispone la presentación de un Informe de Evaluación de Impacto Acústico a fin de obtener un diagnóstico de la situación y proponer medidas de mitigación pertinentes (fs. 47 de la actuación nº 463/06).

Luego de ello, un grupo de vecinos del estadio del Club Atlético River Plate realizaron una nueva presentación, en la que manifiestan que continúan produciéndose molestias en sus viviendas, fundamentalmente debido a la vibración por los saltos de los concurrentes a los recitales sobre la cancha de juego. Denunciaron que inclusive se producen roturas de mampostería y de vidrios, y solicitaron la realización de una prueba sísmica para medir los movimientos de los edificios.

En particular, denunciaron que el día 30 de mayo de 2008 se realizó un recital que ocasionó en los edificios cercanos movimientos similares a un sismo. Acompañaron también copia de un informe elaborado por un asesor de la Agencia de Protección Ambiental, en el que se considera la necesidad de tomar ciertas medidas teniendo en cuenta el riesgo que entraña la situación descripta.

Entre otros puntos, se indica que se debería efectuar una línea base de vibraciones y oscilaciones, “…utilizando para ello equipos y conocimiento técnico de las áreas de geología y sísmica de organismos con reconocida trayectoria, tales como la UBA, o el INPRES, ya sea mediante una contratación directa, o convenio de cooperación técnica…” (fs. 59 de la actuación nº 463/06).

Se agregó que se mantuvieron reuniones con los responsables del área de geología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires y con la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) en la provincia de San Juan. Se indicó que se está tratando de efectuar un diagnóstico integral de la zona de influencia del estadio, en función de las características del suelo, tipo de ondas que se transmiten de acuerdo a las actividades y espectáculos que se lleven a cabo.

También se informó que se harán relevamientos estructurales en los edificios que registren denuncias por vibraciones y/u oscilaciones, para realizar un diagnóstico más preciso de la situación. Se aclaró que este trabajo serviría para adoptar decisiones de fondo, distinto al alcance de la Ley 1540.

De todo lo expuesto, surge que si bien se están realizando gestiones a fin de mensurar y tratar de evitar las molestias producidas por vibraciones en ocasión de la realización de recitales, a la fecha la situación de los vecinos no se ha modificado. También debe tenerse en cuenta que ya no se estaría hablando de simples ruidos molestos o vibraciones producidas por dichos ruidos, sino de movimientos de características sísmicas (por lo que se habría solicitado la colaboración técnica del INPRES).

La Ley 25.675 (Ley General del Ambiente) establece diez principios de política ambiental. Ellos son el principio de congruencia (“…La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga…”), de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad y de cooperación .

El principio precautorio, aplicable en este caso, establece que “…Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente…”. Es decir, obliga a suspender o cancelar actividades que amenacen el medioambiente pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél. En este caso particular, sería apropiado suspender toda actividad de recitales y eventos masivos que impliquen la ocupación del campo de juego con público en el estadio del Club Atlético River Plate y en el Club Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto se realicen las mediciones adecuadas que permitan tomar medidas de fondo para evitar molestias a los vecinos".


 

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